Daniel Facciolli
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- 19 Ene 2011
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Artículo 7°. Los prestadores de servicio de turismo aventura deberán contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil por los daños físicos o muerte que pudieran sufrir los contratantes, durante la práctica de cualquiera de las actividades contempladas en los artículos 3, 4 y 5. La poliza de seguro deberá ser renovada y presentada anualmente antes del 1° de agosto de cada año, por lo que las polizas iniciales cubrirán desde dicho inicio hasta el 31 de julio siguiente. El seguro deberá contratarse por una cobertura mínima de U$S 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) por el prestador de servicio de turismo aventura.
Artículo 8º. Los prestadores regulados por la presente reglamentación están obligados a:
1) Llevar un libro de quejas certificado por el Ministerio de Turismo y Deporte, el cual deberá estar a disposición de los usuarios con el objeto de que éstos dejen constancia escrita de la misma indicando nombre documento de identidad, domicilio físico y electrónico y firma del denunciante.
2) Comunicar al Ministerio de Turismo dentro de las 72 horas hábiles toda denuncia asentada en el correspondiente Libro de quejas con transcripción de texto e identificación del folio respectivo. Las comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedando el original y una copia en poder de dicho organismo y la restante se entregará al operador con constancia de su presentación en término.
3) Llevar un libro de registro de visitantes en la que registrará nombre completo, documento de identidad, domicilio físico y electrónico, nacionalidad, edad, y los datos de contacto para casos de emergencia
4) Poseer reglamento interno de operaciones, el que deberá estar en lugar visible impreso en papel con membrete de la empresa, el cual debe de contener como mínimo la siguiente información:
- Horario en que se realizan las actividades y se ofrecen los servicios.
- Condiciones bajo las cuales se pueden o no realizar las actividades, ya sean condiciones físicas, de edad, climáticas.
- Riesgos que pueden presentarse durante la realización de las actividades y comportamiento y medidas de seguridad que debe adoptar el usuario para minimizar los mismos durante el desarrollo de las actividades.
- Información sobre el ecosistema y la biodiversidad del área donde se realizan las actividades y recomendaciones para el cuidado del medio ambiente.
5) Asistir como mínimo una vez al año a las instancias de capacitación que se realicen a propuesta del Ministerio de Turismo y Deporte.
6) Controlar que las condiciones físicas de sus clientes sean aceptables para la actividad realizada, antes y durante la travesía, debiendo contar con una ficha médica básica del participante con su firma.
7) Informar con veracidad al turista de los riesgos a los que puede verse sometido, debiendo recabar su conformidad de haber sido debidamente informado y de asumir la responsabilidad de dichos riesgos
Llevar registro de todos los itinerarios y programas que se estén ejecutado.
9) Practicar actividades de turismo aventura preferentemente durante el día, exceptuando aquellas especialidades en que la realización de dicha actividad en horario nocturno sean técnicamente viables.
10) Contar con manual de seguridad y atención de emergencias para cada actividad que se realice.
11) Manual, programa y bitácora de mantenimiento del equipo utilizado.
12) Contar con botiquín para atender emergencias y sistemas de comunicación idóneos de acuerdo a las zonas en las que se desarrollen las actividades.
Artículo 9°. Si la actividad fuere posible de ser realizada por un menor de edad deberá recabarse autorización expresa escrita de padre, madre o tutor.
Artículo 10°. Los operadores regulados por el presente decreto deberán presentar al Ministerio de Turismo y Deporte las informaciones básicas que éste exija en las oportunidades que se disponga. Asimismo deberán colaborar con el Ministerio de Turismo y Deporte y demás organismos nacionales y departamentales vinculados al turismo para el fiel cumplimiento de este reglamento y con la promoción turística de nuestro país.
Artículo 11º. Los prestadores de turismo aventura deberán contar con el personal idóneo habilitado en cada una de las actividades que desarrollen, el que deberá estar capacitado en primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar.
Artículo 12°. Será responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios de turismo aventura cumplir las disposiciones relativas a las: habilitaciones de los guías, medidas de seguridad de acuerdo a la normativa nacional e internacional, primeros auxilios y salvataje, sin perjuicio de la realización de cursos que se exijan, así como cumplimiento de normativa que regule la actividad.
Artículo 13°. En caso de que los operadores regulados por la presente reglamentación brinden servicios reservados a otros operadores turísticos deberán cumplir con los requisitos exigidos para los mismos.
Artículo 14°. Los operadores de turismo aventura que se hallaren en actividad, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto dispondrán de un plazo de 30 días para adecuar su inscripción de acuerdo a los requerimientos del articulo 6.
Artículo 15°. (Sanciones) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capitulo VII del Decreto Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y modificativas.
Artículo 16°. Comuníquese, publíquese, etc.
Artículo 8º. Los prestadores regulados por la presente reglamentación están obligados a:
1) Llevar un libro de quejas certificado por el Ministerio de Turismo y Deporte, el cual deberá estar a disposición de los usuarios con el objeto de que éstos dejen constancia escrita de la misma indicando nombre documento de identidad, domicilio físico y electrónico y firma del denunciante.
2) Comunicar al Ministerio de Turismo dentro de las 72 horas hábiles toda denuncia asentada en el correspondiente Libro de quejas con transcripción de texto e identificación del folio respectivo. Las comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedando el original y una copia en poder de dicho organismo y la restante se entregará al operador con constancia de su presentación en término.
3) Llevar un libro de registro de visitantes en la que registrará nombre completo, documento de identidad, domicilio físico y electrónico, nacionalidad, edad, y los datos de contacto para casos de emergencia
4) Poseer reglamento interno de operaciones, el que deberá estar en lugar visible impreso en papel con membrete de la empresa, el cual debe de contener como mínimo la siguiente información:
- Horario en que se realizan las actividades y se ofrecen los servicios.
- Condiciones bajo las cuales se pueden o no realizar las actividades, ya sean condiciones físicas, de edad, climáticas.
- Riesgos que pueden presentarse durante la realización de las actividades y comportamiento y medidas de seguridad que debe adoptar el usuario para minimizar los mismos durante el desarrollo de las actividades.
- Información sobre el ecosistema y la biodiversidad del área donde se realizan las actividades y recomendaciones para el cuidado del medio ambiente.
5) Asistir como mínimo una vez al año a las instancias de capacitación que se realicen a propuesta del Ministerio de Turismo y Deporte.
6) Controlar que las condiciones físicas de sus clientes sean aceptables para la actividad realizada, antes y durante la travesía, debiendo contar con una ficha médica básica del participante con su firma.
7) Informar con veracidad al turista de los riesgos a los que puede verse sometido, debiendo recabar su conformidad de haber sido debidamente informado y de asumir la responsabilidad de dichos riesgos
Llevar registro de todos los itinerarios y programas que se estén ejecutado.
9) Practicar actividades de turismo aventura preferentemente durante el día, exceptuando aquellas especialidades en que la realización de dicha actividad en horario nocturno sean técnicamente viables.
10) Contar con manual de seguridad y atención de emergencias para cada actividad que se realice.
11) Manual, programa y bitácora de mantenimiento del equipo utilizado.
12) Contar con botiquín para atender emergencias y sistemas de comunicación idóneos de acuerdo a las zonas en las que se desarrollen las actividades.
Artículo 9°. Si la actividad fuere posible de ser realizada por un menor de edad deberá recabarse autorización expresa escrita de padre, madre o tutor.
Artículo 10°. Los operadores regulados por el presente decreto deberán presentar al Ministerio de Turismo y Deporte las informaciones básicas que éste exija en las oportunidades que se disponga. Asimismo deberán colaborar con el Ministerio de Turismo y Deporte y demás organismos nacionales y departamentales vinculados al turismo para el fiel cumplimiento de este reglamento y con la promoción turística de nuestro país.
Artículo 11º. Los prestadores de turismo aventura deberán contar con el personal idóneo habilitado en cada una de las actividades que desarrollen, el que deberá estar capacitado en primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar.
Artículo 12°. Será responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios de turismo aventura cumplir las disposiciones relativas a las: habilitaciones de los guías, medidas de seguridad de acuerdo a la normativa nacional e internacional, primeros auxilios y salvataje, sin perjuicio de la realización de cursos que se exijan, así como cumplimiento de normativa que regule la actividad.
Artículo 13°. En caso de que los operadores regulados por la presente reglamentación brinden servicios reservados a otros operadores turísticos deberán cumplir con los requisitos exigidos para los mismos.
Artículo 14°. Los operadores de turismo aventura que se hallaren en actividad, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto dispondrán de un plazo de 30 días para adecuar su inscripción de acuerdo a los requerimientos del articulo 6.
Artículo 15°. (Sanciones) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capitulo VII del Decreto Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y modificativas.
Artículo 16°. Comuníquese, publíquese, etc.